Reglamento del Fondo Monetario Internacional

O—Valoración del DEG, valoración de monedas expresada en DEG, monedas de libre uso, procedimientos para el cambio de monedas y presupuesto de operaciones


Valoración del DEG

O-1. El valor del DEG será la suma de los valores de las cantidades de las monedas que se indican a continuación:

Dólar de EE.UU.   0,632
Euro   0,410
Yen japonés   18,4
Libra esterlina   0,0903

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 13 de junio de 1974 con vigencia al 1 de julio de 1974, el 1 de julio de 1974, el 1 de abril de 1978, el 30 de junio de 1978 con vigencia al 1 de julio de 1978, el 17 de septiembre de 1980 con vigencia al 1 de enero de 1981, el 26 de julio de 1983, el 31 de diciembre de 1985 con vigencia al 1 de enero de 1986, el 31 de diciembre de 1990 con vigencia al 1 de enero de 1991, y el 29 de diciembre de 1995 con vigencia al 1 de enero de 1996, el 21 de septiembre de 1998 con vigencia al 1 de enero de 1999, y el 29 de diciembre de 2000 con vigencia al 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2005, con vigencia al 1 de enero 2006.

Valoración de monedas expresada en DEG


O-2. 

a)  

 

El valor del dólar de Estados Unidos expresado en DEG será igual al recíproco de la suma de los equivalentes en dólares de Estados Unidos de las cantidades de monedas especificadas en la Regla O-1, calculado sobre la base de los tipos de cambio establecidos de conformidad con los procedimientos que el Fondo adopte de cuando en cuando.

 

b)  

 

El valor de otra moneda que no sea el dólar de Estados Unidos, expresado en DEG, se determinará sobre la base del valor del dólar de Estados Unidos, expresado en DEG, de conformidad con el apartado a), y el tipo de cambio de la moneda determinado como sigue:

i)  

para la moneda de un país miembro con un mercado cambiario en el que a juicio del Fondo puede determinarse fácilmente un tipo de cambio representativo para el dólar de Estados Unidos en operaciones spot, este tipo representativo;

ii)  

para la moneda de un país miembro con un mercado cambiario en el que a juicio del Fondo no puede determinarse fácilmente un tipo de cambio representativo para el dólar de Estados Unidos en operaciones spot, pero sí puede determinarse fácilmente un tipo representativo para una moneda, en operaciones spot, según se indica en el inciso i), el tipo calculado en relación con el tipo representativo para esa moneda en operaciones spot y el tipo determinado conforme a dicho inciso i) para el dólar de Estados Unidos expresado en esa moneda;

iii)  

para cualquier otra moneda, el tipo que el Fondo determine.

 

c)  

 

Los procedimientos para determinar los tipos de cambio conforme al apartado b) que antecede los establecerá el Fondo en consulta con los países miembros.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 13 de junio de 1974 con vigencia al 1 de julio de 1974, el 1 de julio de 1974, el 1 de abril de 1978 y el 26 de julio de 1983.

Monedas de libre uso


O-3. 

a)  

 

El Fondo determinará las monedas que, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXX f), sean de libre uso.

 

b)  

 

El Fondo consultará con cada país miembro antes de incluir su moneda en la lista de monedas de libre uso o excluirla de ésta.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

Procedimientos para el cambio de monedas


O-4. 

a)  

 

El Fondo consultará con los países miembros acerca de los procedimientos para el pronto cambio de monedas o para facilitar éste en relación con

i)  

las operaciones y transacciones del Fondo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, y

ii)  

transacciones mediante designación por conducto del Departamento de DEG.

 

b)  

 

A solicitud de un país miembro, de un director ejecutivo o del Director Gerente, el Directorio Ejecutivo resolverá si los procedimientos establecidos para el cambio de monedas conforme al apartado a) son compatibles con las obligaciones de los países miembros.

 

c)  

 

El Fondo informará a todos los países miembros de los procedimientos para el cambio de cada moneda de libre uso.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

O-5. El país miembro que solicite el cambio de moneda de acuerdo con los procedimientos establecidos según la Regla O-4 a) presentará su solicitud al Fondo a más tardar en la fecha en que el Fondo expida instrucciones para la ejecución de la operación o transacción que dé origen a la solicitud.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

O-6. 

a)  

 

Un cambio de moneda de acuerdo con los procedimientos establecidos según la Regla O-4 a) se hará a un tipo de cambio entre las dos monedas que corresponda a sus tipos de cambio en función del DEG, según se determine conforme a la Regla O-2, siempre que

i)  

el cambio se solicite con arreglo al Artículo V, Sección 3 e) i) o iv), o al Artículo V, Sección 7 j) i) o iv), o

ii)  

lo prescriban los procedimientos para el cambio de monedas conforme a la Regla O-4 a).

 

b)  

 

El tipo de cambio de cada moneda a los fines del apartado a) que antecede se determinará en la fecha en que el Fondo expida las instrucciones para ejecutar la transacción u operación conforme al apartado a), y si no pudiese utilizarse ese tipo de cambio, se aplicará el del día anterior más cercano posible.

 

c)  

 

La fecha de valor para el cambio de monedas conforme al apartado a) será el segundo día hábil posterior a la fecha en que el Fondo haya expedido las instrucciones con arreglo al apartado b), o la más próxima a ella posible.

Adoptada el 1 de abril de 1978; modificada el 26 de julio de 1983 y el 25 de abril de 2003.

O-7. Ningún país miembro impondrá cargo o comisión algunos sobre los cambios de monedas que se efectúen conforme a la Regla O-6.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

O-8. 

a)  

 

El cambio de moneda al que sea aplicable la Regla O-6 lo efectuará un organismo oficial del país miembro emisor de la moneda, salvo que los países miembros que realicen el cambio acuerden otra cosa.

 

b)  

 

El Fondo dará instrucciones para los cambios que efectúe un organismo oficial conforme al apartado a).

Adoptada el 1 de abril de 1978.

O-9. 

a)  

 

La moneda de libre uso que, en un cambio conforme al Artículo V, Sección 7 j) iv), proporcionará el país miembro que efectúe la recompra, será la moneda de libre uso que hubieren convenido los países miembros que realicen el cambio.

 

b)  

 

A falta de acuerdo conforme al apartado a), el Fondo especificará la moneda de libre uso que proporcionará el país miembro que efectúe la recompra. Al hacer esta especificación, el Fondo tendrá en cuenta las circunstancias de los países miembros que realicen el cambio.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

Presupuesto de operaciones


O-10.

a)  

 

El Directorio Ejecutivo decidirá, a intervalos trimestrales, acerca del plan de transacciones, incluso las cantidades, relativo al uso de monedas y de DEG en las operaciones y transacciones del Fondo que se realicen por intermedio de la Cuenta de Recursos Generales, hasta que entre en vigor la siguiente decisión.

 

b)  

 

El Directorio Ejecutivo podrá decidir en cualquier momento adoptar un plan de transacciones especial.

 

c)  

 

A solicitud de un país miembro, de un director ejecutivo o del Director Gerente, el Directorio Ejecutivo revisará y, si fuera necesario, modificará todo plan de transacciones que hubiere adoptado conforme a los apartados a) y b).

Adoptada el 1 de abril de 1978; modificada el 26 de julio de 1983 y el 25 de febrero de 2000.

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