Reglamento del Fondo Monetario Internacional

N—Disposiciones sobre el personal

N-1. Los funcionarios del Fondo deberán ser nacionales de países miembros, a menos que el Directorio Ejecutivo autorice excepciones en casos especiales. Al designar el personal, el Director Gerente procurará, con sujeción al objetivo primordial de mantener los niveles más elevados de eficacia, que la contratación del personal se efectúe con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible.

Adoptada como N-2 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-2. Con sujeción a lo dispuesto en la Regla N-1, el empleo, clasificación y ascenso del personal del Fondo, así como la asignación de sus funciones, se hará sin discriminar contra ninguna persona por razón de sexo, raza, religión o nacionalidad.

Adoptada como N-1 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-3. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios del Fondo se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o autoridad ajenos al Fondo.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-4. Los funcionarios del Fondo deberán mantener normas de conducta compatibles con su posición de empleados de un organismo internacional y evitarán toda actuación o pronunciamiento, bien en su propio país o en otras partes, que no se hallen en consonancia con su posición de empleado internacional. Deberán tener siempre presente la reserva y el tacto que les imponen sus funciones internacionales y estarán obligados a guardar la mayor discreción en los asuntos de carácter oficial.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-5. Salvo con autorización expresa del Director Gerente, ningún funcionario del Fondo podrá, durante el término de su empleo en el Fondo: i) publicar, hacer publicar o colaborar en la publicación de ningún libro, folleto, artículo, carta u otro documento relativo a las políticas o actividades del Fondo o a cuestiones políticas nacionales, ii) ni pronunciar ningún discurso, conferencia o transmisión radiofónica, ni conceder ninguna entrevista a la prensa sobre tales políticas, actividades o cuestiones.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-6. Ningún funcionario del Fondo, ni persona que lo haya sido con anterioridad, podrá en ningún momento, sin autorización expresa del Director Gerente: i) comunicar información que no haya sido publicada, y de la cual tuviera conocimiento por razón de las funciones por él desempeñadas en el Fondo, a ninguna persona que no haya sido autorizada por el Fondo para recibir dicha información, o ii) utilizar o permitir el uso de información no publicada, y de la cual tuviera conocimiento por razón de las funciones por él desempeñadas en el Fondo, en beneficio propio, directa o indirectamente, o en pro de intereses contrarios a los del Fondo, según el criterio del Director Gerente.

Adoptada como parte de N-5 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-7. Ningún funcionario del Fondo podrá, durante el término de su servicio, incluidos los períodos de licencia, con paga o sin ella, desempeñar otro cargo público o privado ni ocuparse en ningún trabajo, negocio, actividad o profesión que, en opinión del Director Gerente, sea incompatible con este Reglamento o con el debido cumplimiento de sus deberes oficiales o no se halle en consonancia con su posición de empleado internacional.

Adoptada como N-6 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-8. Los funcionarios del Fondo no se dedicarán a ninguna actividad política que, a juicio del Director Gerente, sea incompatible con la independencia e imparcialidad requerida por su posición de empleados internacionales, o afecte desfavorablemente a las mismas. Un funcionario del Fondo que acepte un cargo de carácter político deberá presentar inmediatamente su dimisión en el Fondo.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-9. Los funcionarios del Fondo podrán conservar los derechos de reempleo o de pensión que hubiesen adquirido al servicio de otra institución pública o privada.

Adoptada como N-7 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-10. Ningún funcionario del Fondo podrá aceptar honores, condecoraciones, favores, regalos o gratificaciones de ningún gobierno, ni de ninguna otra autoridad o persona ajena al Fondo, por servicios prestados durante el término de su empleo o de servicio en el Fondo.

Adoptada como N-9 el 25 de septiembre de 1946.

N-11. Al recibir su nombramiento, todo funcionario del Fondo deberá suscribir la declaración siguiente:

Hago constar solemnemente:

Que cumpliré mis deberes lo mejor que me sea posible en forma que promueva los fines del Fondo Monetario Internacional;

Que me abstendré de comunicar información confidencial alguna a personas ajenas al Fondo;

Que no usaré en beneficio particular la información que me sea conocida por razón de mi cargo oficial, y

Que no aceptaré instrucción alguna tocante al cumplimiento de mis deberes de ningún gobierno o autoridad ajenos al Fondo.

Adoptada como N-10 el 25 de septiembre de 1946.

N-12. El Director Gerente informará al Directorio Ejecutivo, por lo menos con dos semanas de antelación, de cualquier medida que se tome para nombrar o despedir cualquier persona con un puesto cuyo grado equivalga o sea superior al de jefe de división. Esta información no será necesaria para otros nombramientos o despidos efectuados por el Director Gerente.

Adoptada como N-13 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de julio de 1959, el 22 de junio de 1979 y el 27 de diciembre de 1989.

N-13. El Director Gerente queda autorizado para dictar órdenes administrativas generales tocantes a las normas de carácter general relativas al personal que hayan sido aprobadas por el Directorio Ejecutivo.

Adoptada como N-14 el 25 de septiembre de 1946; modificada el 22 de junio de 1979.

N-14. Los funcionarios del Fondo tendrán derecho a asociarse para exponer, mediante representantes, sus puntos de vista al Director Gerente y Directorio Ejecutivo, sobre cuestiones relativas a normas del personal y sus condiciones de servicio.

Adoptada el 22 de junio de 1979.

N-15. Se establecerá un procedimiento apropiado para considerar las reclamaciones y quejas de funcionarios del Fondo sobre cuestiones que impliquen la pertinencia de las medidas tomadas en cada caso, con respecto a las reglas por las que se rige el personal y sus condiciones de servicio.

Adoptada el 22 de junio de 1979.

N-16.

a)

 

Los viajes oficiales de los funcionarios del Fondo podrán efectuarse únicamente con la aprobación del Director Gerente.

 

b)

 

El Director Gerente informará al Directorio Ejecutivo de todos esos viajes, por lo menos una vez al mes, indicando el propósito del viaje.

 

c)

 

i) 

Los viajes oficiales de funcionarios del Fondo al territorio de un país miembro sólo podrán efectuarse mediante consulta previa con el Director Ejecutivo nombrado, elegido o designado por dicho país miembro.

ii) 

Además, normalmente, las reuniones de funcionarios del Fondo con autoridades de un país miembro para tratar de asuntos oficiales sólo podrán celebrarse mediante consulta previa con el Director Ejecutivo nombrado, elegido o designado por dicho país miembro.

 

d)

 

Se necesitará la aprobación previa del Directorio Ejecutivo para que los funcionarios del Fondo presten servicios técnicos solicitados por países no miembros u organismos internacionales. Además, dicha aprobación será necesaria para que los funcionarios del Fondo participen en las deliberaciones de organismos nacionales o internacionales, o en conferencias, en que hayan de presentarse los puntos de vista del Directorio Ejecutivo sobre el tema objeto de las deliberaciones o conferencias.

 

e)

 

A los fines de esta Regla N-16, no se incluyen en los viajes oficiales los desplazamientos efectuados únicamente de conformidad con las disposiciones relativas a las prestaciones al personal.

El apartado a) adoptado como N-15 a) el 25 de septiembre de 1946 y modificado el 11 de febrero de 1948 y el 22 de junio de 1979; los apartados b), c) y d) adoptados como N-15 b), c) y d) el 11 de febrero de 1948 y modificados el 22 de junio de 1979; el apartado d) modificado el 4 de septiembre de 1991; el apartado e) adoptado el 22 de junio de 1979.

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