M—Relaciones con países no miembros
M-1. El Fondo podrá solicitar la cooperación de todo país miembro con miras a que se apliquen medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, cuando esas transacciones fueren contrarias a las disposiciones del Convenio o a los fines del Fondo.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.
M-2. En caso de que el Fondo considere que un país miembro o alguno de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1, realiza transacciones o coopera en prácticas con un país no miembro o con personas que se hallen en el territorio de éste, y que dichas transacciones o prácticas son contrarias a las disposiciones del Convenio o a los fines del Fondo, presentará al país miembro un informe en el que expresará sus puntos de vista, y podrá pedirle que suprima o modifique dichas transacciones o prácticas.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.
M-3. Todo país miembro informará al Fondo pronta y detalladamente de las restricciones que imponga a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946.
M-4. Todo país miembro podrá informar al Fondo de aquellas restricciones que un país miembro imponga a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, que se consideren perjudiciales a los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946.
M-5. En caso de que el Fondo considere que las restricciones impuestas por un país miembro a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos son perjudiciales a los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo, presentará al país miembro un informe en el que expresará sus puntos de vista, y podrá pedirle que suprima o modifique dichas restricciones.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946.
M-6. El Fondo considera que sería perjudicial para los intereses de los países miembros y contrario a los fines del Fondo que un país miembro imponga restricciones a las transacciones cambiarias con aquellos países no miembros que hayan concertado acuerdos cambiarios especiales a tenor del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o con personas que se hallen en los territorios de dichos países, si se trata de restricciones que en circunstancias análogas no le estaría permitido al país miembro imponer a las transacciones cambiarias con otros países miembros, o con personas que se hallen en los territorios de éstos. Por tanto, de conformidad con el Artículo XI, Sección 2, los países miembros no deben imponer restricciones a las transacciones cambiarias con tales países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, a menos que esas restricciones: a) de imponerse a las transacciones con otros países miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, estuvieran autorizadas según el Convenio, o b) hayan sido aprobadas previamente por el Fondo. Las solicitudes para la aprobación previa por parte del Fondo se someterán por escrito junto con una exposición de los motivos en que se funden.
Adoptada el 7 de junio de 1950; modificada el 1 de abril de 1978.