K—Limitación, inhabilitación y suspensión del derecho de voto
K-1. El Director Gerente informará al Directorio Ejecutivo de cualquier caso en que, a su juicio, un país miembro no esté cumpliendo sus obligaciones conforme al Convenio que no sean aquéllas a que se refiere la Regla S-1.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 18 de septiembre de 1969 y el 1 de abril de 1978.
K-2. El Directorio podrá, en aquellos casos en que está autorizado conforme al Convenio a declarar a un país miembro inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, abstenerse de hacer tal declaración e indicar las condiciones y la medida en que el país miembro podrá hacer uso de los recursos generales.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.
K-3. Antes de declarar a un país miembro inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo conforme al Artículo XXVI, Sección 2 a), el Directorio Ejecutivo estudiará la cuestión e informará al país miembro dentro de un plazo razonable de la queja que contra él hubiere, y le dará oportunidad para que explique su caso tanto verbalmente como por escrito.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.
K-4. Si un país miembro al que se hubiese declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, o se le hubiese limitado el uso de éstos conforme a la Regla K-2, solicita del Directorio Ejecutivo que le permita reanudar el uso de los recursos generales con o sin limitaciones especiales, y el Directorio Ejecutivo decide no autorizar semejante reanudación, éste presentará al país miembro un informe por escrito en el que indicará las medidas adicionales que deberá tomar antes que se le permita tal reanudación.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; corregida el 18 de octubre de 1950; modificada el 1 de abril de 1978.
K-5. En caso de que se decida emplear recursos de la Cuenta Especial de Desembolsos para distribuirlos entre países miembros en desarrollo de conformidad con el Artículo V, Sección 12 f) iii), el Directorio Ejecutivo considerará si ha de permitir a un país miembro al que se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo V, Sección 5, participar en la distribución antes de que la inhabilitación haya cesado.
Adoptada el 1 de abril de 1978.
K-6. Antes de proceder a la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), el Directorio Ejecutivo estudiará la cuestión e informará al país miembro dentro de un plazo razonable sobre la queja que contra él hubiere, y le dará oportunidad para que explique su caso tanto verbalmente como por escrito.
Adoptada el 10 de marzo de 1993.
K-7. Si un país miembro, al que se hubiese suspendido el derecho de voto, solicita al Directorio Ejecutivo que revoque la suspensión, y el Directorio Ejecutivo decide no revocarla, se presentará al país miembro un informe por escrito en el que se indicarán las medidas adicionales que deberá tomar para que se revoque la suspensión.
Adoptada el 10 de marzo de 1993.