E—Sustitución de moneda por valores
E-1. De acuerdo con el Artículo III, Sección 4, los países miembros están autorizados a depositar, en sustitución de su moneda, pagarés u obligaciones similares a la orden del Fondo, realizables a la vista, no negociables y que no devengarán interés, por la porción en que las tenencias del Fondo en esa moneda en la Cuenta de Recursos Generales excedan del 0,25 por ciento de la cuota del país miembro, y la depositaría conservará tales pagarés u obligaciones similares por cuenta del Fondo. Dichos pagarés u obligaciones similares no serán aceptados hasta que el Fondo se haya cerciorado de que han sido emitidos en debida forma y con la autorización pertinente. Los saldos que el Fondo tenga en sus cuentas administrativas no se considerarán, para la aplicación de esta Regla, como parte de las tenencias del Fondo en esa moneda.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 20 de febrero de 1950, el 30 de enero de 1974, el 1 de abril de 1978 y el 23 de junio de 1988.
E-2. El Directorio Ejecutivo podrá acceder a modificar el 0,25 por ciento exigible a todo país miembro, si en su opinión las circunstancias justifican un porcentaje distinto.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 20 de febrero de 1950 y el 30 de enero de 1974.
E-3. El término dentro del cual los países miembros depositarán la moneda necesaria a fin de mantener el monto exigido conforme a las Reglas E-1 y E-2 será de 24 horas.
Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.