Sección 22. Separación obligatoria
Antes de exigírsele a un país miembro que se retire del Fondo, el asunto será considerado por el Directorio Ejecutivo, el que dentro de un término razonable informará al país miembro de la queja que contra él hubiese y le brindará oportunidad adecuada para que explique su caso tanto verbalmente como por escrito. El Directorio Ejecutivo recomendará a la Junta de Gobernadores las medidas que considere apropiadas. Se informará al país miembro de dicha recomendación y de la fecha en que la Junta de Gobernadores habrá de considerar su caso, y se le concederá un plazo razonable para que exponga sus alegaciones ante la Junta de Gobernadores, tanto verbalmente como por escrito. El país miembro podrá a su discreción renunciar a esta disposición.
Adoptada el 16 de marzo de 1946; modificada el 13 de junio de 1978.