Sección 18. Directores adicionales
a) El Director Gerente notificará a todos los países miembros, con no menos de seis semanas de antelación a cada elección ordinaria de directores ejecutivos, por medios rápidos de comunicación, cuáles son los dos países miembros cuyas monedas en la Cuenta de Recursos Generales hayan quedado reducidas, como promedio durante los dos años anteriores, a un monto inferior a sus cuotas en las mayores cantidades absolutas expresadas en DEG. El Director Gerente indicará si uno o ambos países están facultados para nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 c).
b) El Directorio Ejecutivo fijará un plazo dentro del cual cada país miembro que de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 c), esté facultado para nombrar un director ejecutivo notificará al Director Gerente si se propone nombrar un director ejecutivo. El Director Gerente dará a conocer el plazo a cada país miembro que de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 c), esté facultado para nombrar un director ejecutivo e informará sin dilación a todos los países miembros de las notificaciones que reciba conforme a este apartado.
c) El país miembro que tenga derecho a nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 b) i), y el país miembro que esté facultado para nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 c), y que notifique al Director Gerente conforme al apartado b) de esta Sección que nombrará un director ejecutivo, no participará en la elección de ningún director ejecutivo.
Adoptada el 16 de marzo de 1946; modificada el 13 de junio de 1978.