Sección 19. Representación de los países miembros en las reuniones de los órganos del Fondo
1. Representación de los países miembros que no tengan derecho a nombrar un director ejecutivo
a) Todo país miembro que no tenga derecho a nombrar un director ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 b) i), podrá, según lo prevenido en esta Sección, enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o un asunto que le afecte particularmente. El país miembro podrá renunciar a este derecho. El Directorio Ejecutivo determinará si el asunto de que se trata afecta particularmente a un país miembro que no tenga derecho a nombrar un director ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 b) i), y su decisión será definitiva.
b) Siempre que un país miembro que no tenga derecho a nombrar un director ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 b) i), presente una solicitud a la consideración del Directorio Ejecutivo y desee exponer sus puntos de vista en la reunión en la cual haya de considerarse esa solicitud, deberá así comunicarlo al Fondo al tiempo en que presente dicha solicitud, y designará al efecto un representante que deberá estar presente en la sede del Fondo. La omisión de esta comunicación, o de la designación de un representante que esté disponible, equivaldrá a la renuncia por parte del país miembro de su derecho a presentar sus puntos de vista en la reunión.
c) Siempre que el Directorio Ejecutivo vaya a considerar un asunto que en su opinión afecta particularmente a un país miembro que no tenga derecho a nombrar un director ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 b), i), informará sin dilación a dicho país miembro, por medios rápidos de comunicación, de la fecha señalada para tratar dicho asunto. El Directorio Ejecutivo no tomará ninguna acción definitiva en relación con este asunto, ni a la Junta de Gobernadores se someterá ningún asunto que afecte particularmente a tal país miembro, hasta tanto dicho país miembro no haya renunciado al derecho estatuido en el apartado a) de esta Sección, o se le haya ofrecido oportunidad de presentar sus puntos de vista por medio de un representante debidamente autorizado, en una reunión del Directorio Ejecutivo de la cual se le haya dado aviso oportuno.
2. Representación de los países miembros cuyo derecho de voto haya sido suspendido
Las disposiciones del anterior apartado 1 serán aplicables, mutatis mutandis, a la representación en las reuniones de la Junta de Gobernadores y del Directorio Ejecutivo de los países miembros cuyo derecho de voto haya sido suspendido de conformidad con el Artículo XXVI, Sección 2 b).
Adoptada el 16 de marzo de 1946; modificada el 17 de septiembre de 1947, el 13 de junio de 1978 y el 12 de abril de 1993.