Sección 12. Votación por poder
Ningún gobernador o suplente podrá votar en reunión alguna por poder o en otra forma que no sea en persona; pero un país miembro podrá designar a un gobernador suplente temporal para que vote en lugar del gobernador en cualquier sesión de la Junta de Gobernadores a la que no pueda asistir el suplente titular.
Adoptada el 16 de marzo de 1946; modificada el 13 de junio de 1978.