Sección 3. Reuniones de la Junta de Gobernadores
a) La Junta de Gobernadores celebrará reuniones ordinarias, que tendrán lugar a intervalos anuales salvo que la propia Junta decida otra cosa. La Junta de Gobernadores determinará la fecha y lugar de la reunión ordinaria, pero el Directorio Ejecutivo podrá variar la fecha y lugar de dicha reunión cuando por razones especiales lo juzgue necesario. “Reuniones ordinarias” de la Junta de Gobernadores significa reuniones que se celebren conforme a lo dispuesto en el presente apartado.
b) La Junta de Gobernadores o el Directorio Ejecutivo podrán convocar reuniones extraordinarias de la Junta de Gobernadores en todo momento, y deberán hacerlo siempre que lo soliciten quince países miembros del Fondo, o países miembros del Fondo a los que corresponda en conjunto la cuarta parte de la totalidad de los votos. Siempre que un país miembro del Fondo solicite del Directorio Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria de la Junta de Gobernadores deberá exponer las razones de su petición. El Director Gerente notificará la solicitud a todos los países miembros y les comunicará las razones invocadas en la misma.
c) Se dispondrán arreglos para efectuar las reuniones de la Junta de Gobernadores en el territorio de un país miembro únicamente en caso de que el Fondo haya recibido seguridad por escrito, a su satisfacción, en lo que respecta a inmunidades y privilegios y a otras facilidades para celebrar las reuniones.
Adoptada el 16 de marzo de 1946; modificada el 2 de octubre de 1946 y el 13 de junio de 1978.