Reglamento del Fondo Monetario Internacional

I—Cargos relativos a las transacciones de la Cuenta de Recursos Generales y remuneración

I-1. El cargo por servicio que debe satisfacer el país miembro que compre, a cambio de su propia moneda, la moneda de otro país miembro o DEG de la Cuenta de Recursos Generales será de 0,5 por ciento, salvo que no se pagará cargo alguno por las compras que se realicen dentro del tramo de reserva. El cargo por servicio se pagará en el momento en que se efectúe la transacción.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 19 de noviembre de 1951, el 14 de noviembre de 1952, el 26 de junio de 1953, el 14 de octubre de 1953, el 23 de diciembre de 1953, el 15 de diciembre de 1954, el 27 de diciembre de 1955, el 23 de mayo de 1956, el 21 de diciembre de 1956, el 9 de diciembre de 1957, el 12 de diciembre de 1958, el 20 de marzo de 1959, el 20 de abril de 1959, el 19 de abril de 1960, el 17 de abril de 1961, el 25 de abril de 1962, el 24 de abril de 1963, el 13 de abril de 1964, el 28 de abril de 1965, el 22 de abril de 1966, el 18 de septiembre de 1969, el 10 de septiembre de 1971, el 1 de abril de 1978, el 22 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981, el 26 de julio de 1983 y el 7 de enero de 1994.

I-2. A la mayor brevedad posible después del 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril, el Fondo notificará por cablegrama a cada país miembro los cargos que éste le adeude, de conformidad con el Artículo V, Sección 8 b) o c), por el trimestre civil que finaliza en cada una de esas fechas. Los cargos se pagarán el segundo día hábil siguiente al envío de la notificación.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 30 de julio de 1948, el 24 de febrero de 1954, el 1 de abril de 1977, el 1 de abril de 1978, el 22 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981, el 23 de abril de 1982 y el 7 de enero de 1994 y el 25 de abril de 2003.

I-3. Los cargos conforme al Artículo V, Sección 8 b) o c) se calcularán para cada país miembro sobre la base de los saldos diarios de las tenencias del Fondo en su moneda sujetas a cargos. Las tenencias del Fondo en la moneda de cada país consistirán en las tenencias totales de su moneda, excepto las sumas que no pasen de 0,1 por ciento de su cuota que se mantengan en una cuenta especial destinada a cubrir gastos administrativos y las sumas que se mantengan en diversas cuentas en efectivo.

Adoptada el 30 de julio de 1948; modificada el 1 de noviembre de 1968, el 1 de abril de 1978, el 22 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981 y el 7 de enero de 1994.

I-4. {Suprimida.}

I-5. {Suprimida.}

I-6.

1)

 

{Suprimido.}

 

2)

 

{Suprimido.}

 

3)

 

{Suprimido.}

 

4)

 

La tasa de cargos sobre las tenencias i) adquiridas por compras al amparo de normas que hayan sido objeto de exclusión conforme al Artículo XXX c) o ii) que superen el monto de la cuota del país miembro una vez excluidos cualquiera de los saldos a que se refiere i) se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados a), b) y c).

a)

 

La tasa de cargos se determinará al comienzo de cada ejercicio y será igual a la tasa de interés del DEG conforme a la Regla T-1, más un margen expresado en puntos básicos. El margen se basará en el ingreso y el gasto estimados del Fondo durante el ejercicio y en la meta de ingreso neto establecida para el ejercicio. Esa meta de ingreso será de 5 por ciento de la reservas del Fondo al comienzo del ejercicio o el porcentaje que el Directorio Ejecutivo establezca teniendo en cuenta, en particular, los resultados del ejercicio anterior. Sin perjuicio de la segunda oración de este apartado a), en circunstancias excepcionales el margen podrá basarse en otros parámetros distintos del ingreso y gasto estimados del Fondo durante el ejercicio y la meta de ingreso neto establecida para el ejercicio.

b)

 

Poco después del 31 de octubre de cada año, el Fondo efectuará la revisión de mitad de ejercicio de su nivel de ingreso.

i) Si el margen ha sido determinado sobre la base del ingreso y gasto estimados del Fondo durante el ejercicio y la meta de ingreso neto establecida para el ejercicio, y el ingreso neto efectivo anualizado de los primeros seis meses del ejercicio no llega a la meta del ejercicio por una cantidad igual o superior al 2 por ciento de las reservas del Fondo al comienzo del ejercicio, el Directorio Ejecutivo estudiará la forma de corregir esa situación. Si a pesar de este estudio al 15 de diciembre no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la política a seguir, el margen sobre la tasa de interés del DEG conforme a la Regla T-1 deteminado con arreglo al apartado a) al comienzo del ejercicio se elevará a partir del 1 de noviembre al nivel necesario para alcanzar la meta de ingreso neto establecida para el ejercicio.

ii) Si el margen ha sido determinado teniendo en cuenta otros factores distintos del ingreso y el gasto estimados del Fondo durante el ejercicio y la meta de ingreso neto establecida para el ejercicio, el Directorio Ejecutivo estudiará cualquier cambio de las circunstancias excepcionales y decidirá, a más tardar el 15 de diciembre, si el margen sobre la tasa de interés del DEG conforme a la Regla T-1 determinado con arreglo al apartado a) al comienzo del ejercicio se modificará a partir del 1 de noviembre teniendo en cuenta el nivel de ingreso anualizado de los primeros seis meses del ejercicio.

c)

 

Poco después del cierre de cada ejercicio, el Fondo revisará su nivel de ingreso. Si el ingreso neto del ejercicio que acaba de cerrarse es mayor que la meta establecida del ejercicio, el Directorio Ejecutivo estudiará si corresponde que el excedente se use total o parcialmente para reducir retroactivamente la tasa de cargos del ejercicio que acaba de cerrarse, o si ha de destinarse total o parcialmente a reservas.

d)

 

Si el ingreso neto del Fondo de un determinado ejercicio excede de la meta fijada para ese año, el Directorio Ejecutivo podrá, a los efectos de las determinaciones y estimaciones mencionadas en los apartados a) y b) en relación con el ejercicio inmediatamente siguiente, considerar como ingreso de este último ejercicio cualquier parte de ese excedente que se haya destinado a reservas.

 

5)

 

{Suprimido.}

 

6)

 

{Suprimido.}

 

7)

 

{Suprimido.}

 

8)

 

{Suprimido.}

 

9)

 

{Suprimido.}

 

10)

 

{Suprimido.}

 

11)

 

{Suprimido.}

Adoptada como Regla I-7 el 24 de abril de 1963; modificada el 13 de abril de 1964, el 28 de abril de 1965, el 22 de abril de 1966, el 13 de junio de 1974, el 13 de septiembre de 1974, el 4 de abril de 1975, el 1 de abril de 1977, el 1 de abril de 1978, el 25 de octubre de 1978 con vigencia al 1 de enero de 1979, el 22 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981 y el 7 de enero de 1994; los párrafos 1), 2) y 3) suprimidos el 7 de enero de 1994; el párrafo 4) modificado el 13 de mayo de 1981, el 23 de agosto de 1988, el 17 de septiembre de 1990, el 5 de diciembre de 1990, el 23 de abril de 1993 y el 7 de enero de 1994; el párrafo 4) a) modificado el 9 de junio de 1982, el 5 de junio de 1985 y el 7 de enero de 1994; el 22 de abril de 2005 y el 28 de abril de 2006; el párrafo 4) b) modificado el 7 de enero de 1994; el 22 de abril de 2005 y el 28 de abril de 2006; el párrafo 4) c) modificado el 7 de enero de 1994 y el 28 de abril de 2006; el párrafo 4) d) adoptado el 9 de junio de 1982 modificado el 28 de abril de 2006; los párrafos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) suprimidos el 7 de enero de 1994.

I-7. {Suprimida.}

I-8. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los acuerdos ampliados y de derecho de giro:

a)

 

Se pagará un cargo al comienzo de cada período de doce meses ("en el período pertinente") de un acuerdo, como sigue:

  1. 1/4 de 1 por ciento anual sobre cuantías de hasta el 100 por ciento de la cuota del país miembro que pueda comprarse en el período pertinente.
  2. 1/10 de 1 por cierto anual sobre cuantías que excedan del 100 por ciento de la cuota del país miembro que pueda comprarse en el período pertinente.
b)

 

Cuando se efectúa una compra conforme a un acuerdo, la cuantía del cargo pagado se reducirá, y se efectuará un rembolso igual a la reducción, como sigue:

  1. en la medida en que las compras efectuadas en el período pertinente no excedan del 100 por ciento de la cuota del país miembro, la porción del cargo calculada de comformidad con lo dispuesto en el punto a) i) anterior se reducirá en la proporción que guarde la cuantía de la compra en la cuantía total del acuerdo que no exceda del 100 por ciento de la cuota del país miembro que pueda comprarse en el período pertinente.
  2. en la medida en que las compras efectuadas en el período pertinente excedan del 100 por ciento de la cuota del país miembro, la porción del cargo calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto a) ii) anterior se reducirá en la proporción que guarde la cuantía de la compra en la cuantía del acuerdo que exceda del 100 por ciento de la cuota del país miembro que pueda comprarse en el período pertinente.
c)

 

Si un país miembro notifica al Fondo que quiere cancelar un acuerdo, el Fondo le rembolsará una parte del cargo. La parte rembolsada representará el cargo por el período que aún no haya vencido en la fecha de la cancelación, correspondiente a la cantidad que aún pudiera comprarse conforme al acuerdo en esa fecha, por la cual el país miembro haya pagado un cargo.

d)

 

Los rembolsos de los cargos pagados por un acuerdo, sea a título de reducción conforme al apartado b) o en virtud de lo dispuesto en el apartado c), se efectuarán con los medios de pago que seleccione el Fondo.

Adoptada el 1 de abril de 1978; modificada el 7 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2000.

I-9.

a)

 

La remuneración se devengará por cada día. La suma devengada durante cada trimestre del ejercicio del Fondo se pagará al comienzo del trimestre siguiente.

 

b)

 

El país miembro que quiera que se le pague toda la remuneración o una parte especificada en su propia moneda, lo notificará al Fondo.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978 y el 26 de julio de 1983 con vigencia al 1 de agosto de 1983.

I-10.

a)

 

La tasa de remuneración será igual al 100 por ciento del tipo de interés que devengan las tenencias de DEG conforme a la Regla T-1 (en adelante, el "tipo de interés del DEG").

 

b)

 

La relación entre la tasa de remuneración y el tipo de interés del DEG se denominará "coeficiente de remuneración".

Adoptada el 13 de junio de 1974; modificada el 7 de julio de 1975, el 30 de junio de 1976, el 1 de abril de 1978, el 25 de octubre de 1978 con vigencia al 1 de enero de 1979, el 17 de septiembre de 1980 con vigencia al 1 de enero de 1981, el 22 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981, el 26 de julio de 1983 con vigencia al 1 de agosto de 1983, el 6 de enero de 1984 y el 25 de julio de 1986 con vigencia al 1 de agosto de 1986 y al 1 de febrero de 1987.

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